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¿SUPONE LA VIGILANCIA POR PRISMÁTICOS DEL INTERIOR DE MI DOMICILIO UNA PRUEBA VÁLIDA?

  • Foto del escritor: Juan Antonio Ramos
    Juan Antonio Ramos
  • 13 oct 2017
  • 2 Min. de lectura

Actualizado: 9 ago 2019



A lo largo de un procedimiento penal, de investigarse nuestra participación en la comisión de un delito, y dependiendo del tipo y las circunstancias del mismo, una de las diligencias que podrían llegar a llevarse a cabo sería la de entrada y registro domiciliario. Así, este lugar viene a ser considerado como el sitio donde la persona ejerce su vida privada, con lo que proteger su inviolabilidad supone proteger la intimidad del individuo.


Dicho valor viene salvaguardado por el art. 18 de la Constitución Española, que establece el derecho de todo ciudadano a no sufrir injerencias arbitrarias o no legítimas en su vida privada. Conviene traer aquí a colación la definición jurisprudencial de domicilio, que en la STC 22/1984, de 17 de febrero, lo determina como el "espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y esfera privada de ella".


De este modo, dicha entrada en el domicilio sólo puede venir amparada a la luz de unos determinados supuestos, siendo éstos fundamentalmente los de flagrancia delictiva, consentimiento del afectado y autorización judicial (también cabe decir que los cuerpos de seguridad pueden proceder al registro sin autorización judicial, pero dando cuenta inmediata al juez, para los casos de delitos relativos a bandas armadas o terroristas).

Pues bien, siguiendo con el hilo de la protección en la esfera de la vida privada de los ciudadanos, resulta de gran interés la Sentencia del Tribunal Supremo nº 329/2016, de 20 de abril. En ella el Juzgador anula la condena que había impuesto a dos personas la Audiencia Provincial de Ourense por un delito contra la salud pública. Lo llamativo de la misma resulta ser que el motivo de dicha absolución fue precisamente la consideración de que la prueba principal, que no era otra que la observación mediante prismáticos por parte la Policía del interior de una vivienda, era ilícita por vulnerar el art. 18.2 de la Constitución.


En este sentido, Tribunal establece que “la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros. Lo proscribe el art. 18.2 de la CE . Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado”.



 
 
 

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